De acuerdo con los datos del INE, en el primer trimestre del pasado año 2019, el número total de horas extraordinarias realizadas a la semana por todos los trabajadores asalariados en España fue de 5.679, de las cuales solo 3.042 fueron pagadas, lo cual quiere decir que el 46,4% no fueron pagadas, ni se cotizó por ellas.
Para mitigar este fraude, se aprobó el 8 de marzo el Real Decreto-ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, en el que se incluye por vez primera la obligación del empresario de llevar un registro de la jornada, con el fin de garantizar el cumplimiento de la misma y generar seguridad jurídica para los trabajadores. Esto, además, facilita el control por parte de la Inspección de Trabajo. La medida del ejecutivo, pese a sus múltiples detractores, ha dejado ya ver sus efectos, pues el número de horas extraordinarias no pagadas se ha visto reducido a mínimos históricos, según datos del INE.
Es importante, por otro lado, que el trabajador conozca el régimen que en el Estatuto de los Trabajadores se recoge sobre las horas extraordinarias. De acuerdo con su art. 35.5, son “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria”. Estas horas podrán ser compensadas por el empresario bien a través de una cantidad de dinero fijada en convenio colectivo o en contrato individual, o bien mediante tiempo de descanso retribuido equivalente al número de horas extraordinarias realizadas.
En este punto, es necesario tener en cuenta tres pilares básicos sobre este régimen:
- Se exige efectividad en la realización del trabajo, lo cual se refiere a aquel tiempo en el que “el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario, y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” (Directiva 2003/88/CE). Por tanto, no tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas en las que el trabajador simplemente debe estar localizable pero no ocupa su puesto de trabajo, ni tampoco aquellas labores que realice más allá de su jornada ordinaria con el fin de “prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”, aunque sí podrían ser compensadas (art. 35.3 ET).
- El trabajador puede negarse al trabajo por un número de horas que sobrepasen el límite de su jornada ordinaria, lo cual supone que tienen carácter voluntario (art. 34.4 ET). No obstante, existe una excepción a esto, ya que, si las horas extraordinarias hubieran sido pactadas en convenio colectivo o contrato individual, el trabajador estará obligado a su realización y el empresario podrá exigir su cumplimiento.
- El legislador ha querido proteger al trabajador mediante el establecimiento de una serie de límites en cuanto a la realización de horas extraordinarias. Así, el art. 35.2 ET, establece que no se pueden superar las 80 horas anuales, computándose a estos efectos únicamente las que sean compensadas dinerariamente y no las compensadas con tiempo de descanso. Además, no pueden ser realizadas por trabajadores menores de edad, ni por trabajadores nocturnos.
En definitiva, la reciente imposición legal a los empresarios de llevar un registro horario parece un primer paso importante a la hora de acabar con el impago de las horas extraordinarias, pero solo el tiempo dirá si trae consigo más bondades que ineficiencias.